_ | CATEGORÍAS _ | AVALUÓ_ |
_ | SEGMENTO AUTOMOTRIZ _ | _ |
A | MARQUESINA DE 8 X 15: 120 M2, 2 ISLAS, 2 DISPENSADORES | 120.000,00 |
D | ÁREA PLANIFICADA URBANA: HASTA 600 M2 | _ |
E | ÁREA PLANIFICADA MÍNIMA OOPP: HASTA 2500 M2 _ | _ |
_ | SEGMENTO AUTOMOTRIZ | _ |
A | MARQUESINA DE 8 X 24: 192 M2, 3 ISLAS, 3 DISPENSADORES | _ |
B | 4 TANQUES ÁREA 100 M2 CAP: DESDE 24000 GLS HASTA 40000 GLS | _ |
C | ÁREA DE CONSTRUCCIÓN 100 M2 (ADMINISTRACIÓN) CUARTO DE MAQUINAS, VESTIDORES, BATERÍA SANITARIA ÁREA ADMINISTRATIVA, 1 LOCAL. | 180.000,00 |
D | ÁREA PLANIFICADA URBANA: HASTA 2500 M2 | _ |
E | ÁREA PLANIFICADA MÍNIMA OOPP: HASTA 3500 M2 | _ |
_ | _ | _ |
_ | SEGMENTO AUTOMOTRIZ | _ |
A | MARQUESINA DE 8 X 33: 264 M2, 3 ISLAS, MAS DE 3 DISPENSADORES | 250.000,00 |
B | MAS DE 4 TANQUES, ÁREA 100 M2 CAP: MAS DE 40000 GLS | _ |
D | ÁREA PLANIFICADA URBANA: DESDE 5000 M2 O MAS | _ |
E | ÁREA PLANIFICADA MÍNIMA OOPP: DESDE 5000 M2 O MAS | _ |
_ | _ | _ |
_ | SEGMENTO PESCA ARTESANAL | _ |
A | MARQUESINA UN DISPENSADOR | _ |
B | ÁREA DE CONSTRUCCIÓN 48 M2 (ADMINISTRACIÓN) CUARTO DE MAQUINAS, VESTIDORES, BATERÍA SANITARIA ÁREA ADMINISTRATIVA. | 35.000,00 |
C | 1 TANQUE, CAP: HASTA 10000 GLS | _ |
_ | _ | _ |
_ | SEGMENTO PESCA ARTESANAL | _ |
A | MARQUESINA UNO O DOS DISPENSADORES | _ |
B | ÁREA DE CONSTRUCCIÓN 64 M2 (ADMINISTRACIÓN) CUARTO DE MAQUINAS, VESTIDORES, BATERÍA SANITARIA ÁREA ADMINISTRATIVA, | 70.000,00 |
C | 1 O 2 TANQUES CAP: DESDE 10000 GLS O MAS | _ |
_ | _ | _ |
_ | SEGMENTO NACIONAL NAVIERO | _ |
A | MUELLE, UN CONTOMETRO | 90.000,00 |
B | 2 TANQUES, ÁREA 100 M2, CAP: HASTA 50000 GLS | _ |
C | ÁREA DE CONSTRUCCIÓN 64 M2 (ADMINISTRACIÓN) CUARTO DE MAQUINAS, VESTIDORES, BATERÍA SANITARIA | _ |
D | ÁREA ADMINISTRATIVA, UN LOCAL. | _ |
_ | _ | _ |
_ | SEGMENTO INTERNACIONAL NAVIERO | _ |
A | MUELLE, MÁS DE UN CONTÓMETRO | _ |
B | MAS DE 2 TANQUES ÁREA 100 M2, CPA: DESDE 50000 GLS | 150.000,00 |
C | ÁREA DE CONSTRUCCIÓN 64 M2 (ADMINISTRACIÓN) CUARTO DE MAQUINAS, VESTIDORES, BATERÍA SANITARIA ÁREA ADMINISTRATIVA, 1 LOCAL. | _ |
ACUERDO No. 0014
(CONDICIONES PARA EL LICENCIAMIENTO AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS)
EL MINISTRO DE MINAS Y PETRÓLEOS
Considerando:
Que la Constitución de la República del Ecuador, en sus artículos 14; 66 numeral 27; 276 numeral 4; 395; 396; 397; 398 y 399 establecen la obligación del Estado de garantizar el derecho colectivo a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado; que asegure un desarrollo sustentable; velando que este derecho no sea afectado, estableciendo para el efecto las políticas ambientales de gestión y control que correspondan para la consecución de tales objetivos;
Que el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado aplicara medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de las especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;
Que el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador reserva a favor del Estado el derecho a administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia;
Que de conformidad a lo dispuesto en el literal t) del artículo 31 de la Ley de Hidrocarburos, reformado por la Ley No. 101, publicada en el Registro Oficial No. 306 de 13 de agosto de 1982, establece que la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR y los contratistas o asociados, en exploración y explotación de hidrocarburos, en refinación, en transporte y en comercialización, están obligados, en cuanto les corresponda: Conducir las operaciones petroleras de acuerdo a las leyes y reglamentos de protección del medio ambiente y de la seguridad del país y, con relación a la práctica internacional en materia de preservación de la riqueza ictiológica y de la industria agropecuaria. Para el efecto, en los contratos, constarán las garantías respectivas de las empresas contratistas;
Que los artículos 1 y 2 de la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 418 de 10 de septiembre del 2004, determinan, las obligaciones, responsabilidades, niveles de participación de los sectores público y privado en la gestión ambiental y señala los límites permisibles, controles y sanciones en esta materia; así como, los principios de solidaridad, corresponsabilidad, cooperación, coordinación, reciclaje y reutilización de desechos, utilización de tecnologías alternativas ambientalmente sustentables y respecto a las culturas y prácticas tradicionales a que se sujeta la gestión ambiental;
Que el artículo 20 de la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental, establece que para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental, se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo;
Que mediante Resolución No. 002, publicada en el Registro Oficial No. 276 del 18 de febrero del 2004, reformado por Acuerdo Ministerial No. 123, publicado en el Registro Oficial No. 514 de 28 de enero del 2005, el Ministerio del Ambiente confirió al Ministerio de Energía y Minas -hoy de Minas y Petróleos-, por intermedio de la Subsecretaría de Protección Ambiental la acreditación y el derecho a utilizar el Sello del Sistema Único de Manejo Ambiental y para otorgar licencias ambientales, para la ejecución de proyectos que son de su competencia;
Que mediante Resolución No. 0179 de 3 de agosto del 2007, publicada en el Registro Oficial No. 152 de 21 de agosto del 2007, el Ministerio del Ambiente, aprobó y confirió al Ministerio de Minas y Petróleos, la renovación de la acreditación y el derecho a utilizar el sello del Sistema Único de Manejo Ambiental y a otorgar licencias ambientales para la ejecución de proyectos que son de su competencia, cuya ubicación no se encuentre total o parcialmente dentro del Patrimonio Nacional de Áreas Naturales y del Patrimonio Forestal, Bosques y Vegetación Protectores del Estado, ni estén comprendidos en lo establecido en el artículo 12 del Sistema Único de Manejo Ambiental -SUMA-;
Que el artículo 18 del Libro VI del Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria -TULAS-, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3516, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 031 del 31 de marzo del 2003,reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 817 del 7 de enero del 2008, dispone: “El licenciamiento ambiental comprenderá, entre otras condiciones, el establecimiento de una cobertura de riesgo ambiental, seguro de responsabilidad civil u otros instrumentos que establezca y/o califique la autoridad ambiental de aplicación, como adecuado para enfrentar posibles incumplimientos del plan de manejo ambiental o contingencias de conformidad con la guía técnica específica que expedirá la autoridad ambiental nacional, luego de los respectivos estudios técnicos…”;
Que en el Acuerdo Ministerial No. 122, publicado en el Registro Oficial No. 514 el 28 de enero del 2005 se indica que las resoluciones de la Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable emitidas para la aprobación de estudios de impacto ambiental y/o licencias ambientales deben contar con la certificación de inscripción en el Registro Nacional de Fichas y licencias ambientales del Ministerio del Ambiente;
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 025, publicado en el Registro Oficial No. 113 el 28 de septiembre del 2005, se establece el pago de derechos por servicios de regulación y control que realiza la Subsecretaría de Protección Ambiental, el mismo incluye los derechos de licenciamiento ambiental para cada una de las fases de las actividades hidrocarburíferas, equivalente al 0,8 por mil del monto total de los proyectos;
Que con Acuerdo Ministerial No. 047, publicado en el Registro Oficial No. 67 del 19 de abril del 2007, se establecieron las condiciones para el licenciamiento ambiental de proyectos hidrocarburíferos y mineros; el mismo que presenta vacíos e incompatibilidades en cuanto a las condiciones a ser aplicadas, de manera general, a las fases de la industria hidrocarburífera y, de manera especial, a aquellas que hubieren sido iniciadas y realizadas en épocas en que no existía la normativa ambiental correspondiente;
Que es necesario propiciar en la Administración Pública instrumentos que posibiliten la tramitación de solicitudes de inversión presentadas por los administrados para la aprobación de nuevos proyectos y actividades en las diferentes fases de la industria hidrocarburífera; y,
En ejercicio de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Establecer las CONDICIONES PARA EL LICENCIAMIENTO AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS.
Capítulo I
DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES
Art. 1.- Ámbito.- El ámbito de aplicación de las condiciones para el licenciamiento ambiental para actividades hidrocarburíferas, establecidas en el presente acuerdo, comprende la ejecución de operaciones, acciones, obras de mantenimiento y/o de rehabilitación de facilidades e instalaciones, para cada proyecto, obra o fase de esta industria, cuya ubicación no se encuentren dentro de las áreas que son de exclusiva competencia del Ministerio del Ambiente y que son consideradas parte del Sistema del Patrimonio Nacional de Áreas Naturales Protegidas, Bosques y Vegetación Protectores del Estado; ni estén comprendidos en lo que determina el artículo 12 del Sistema Único de Manejo Ambiental-SUMA.
Art. 2.- Licencia ambiental.- Es la autorización que emite el órgano competente a una persona natural o jurídica, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad. En la licencia constarán los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario debe cumplir, para prevenir, mitigar o remediar la afectación que la ejecución del proyecto pueda causar al medio ambiente. La licencia ambiental será emitida por la Subsecretaria de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos.
Notas:
- El D.E. 1630 (R.O. 561, 1-IV-2009) establece que las competencias, atribuciones, funciones y delegaciones ambientales asignadas a: la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos, Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera, DINAPAM; y, Dirección Nacional de Protección Ambiental Hidrocarburífera, DINAPAH serán asumidas por el Ministerio del Ambiente.
- El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables.
Art. 3.- Parámetros y definiciones.- Para los fines del presente acuerdo ministerial, forman parte del mismo, los parámetros, avalúos, rangos y las definiciones de los términos generalmente utilizados en proyectos o actividades de la industria hidrocarburífera y en la temática ambiental que constan en la Constitución de la República del Ecuador; Codificación de la Ley de Gestión Ambiental; Sistema Único de Manejo Ambiental -SUMA-; el Libro VI del Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria -TULAS-; y el Reglamento Sustitutivo al Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador y sus reformas.
Art. 4.- La persona natural o jurídica previo al inicio de cualquier actividad, deberá obtener la licencia ambiental respectiva, con la presentación y aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental, para cada fase de la industria hidrocarburífera, conforme el Reglamento Sustitutivo al Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador.
Para obtener la licencia ambiental para la(s) actividad(es) o fase(s) hidrocarburífera(s), operaciones u obras hidrocarburíferas que se hallen en funcionamiento se estará a lo que dispone el Art. 6 del presente acuerdo ministerial.
Para los casos de actividades nuevas que deban incorporarse a un proyecto y/o actividad hidrocarburífera ya licenciada, la Subsecretaría de Protección Ambiental, una vez cumplidos los requisitos para el licenciamiento, evaluará la pertinencia de incorporar la nueva actividad a la licencia ambiental original, mediante resolución, o podrá otorgar una licencia ambiental independiente para la nueva actividad.
Notas:
- El D.E. 1630 (R.O. 561, 1-IV-2009) establece que las competencias, atribuciones, funciones y delegaciones ambientales asignadas a: la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos, Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera, DINAPAM; y, Dirección Nacional de Protección Ambiental Hidrocarburífera, DINAPAH serán asumidas por el Ministerio del Ambiente.
- El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables.
Capítulo II
REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL
Art. 5.- Documentos habilitantes.- La persona natural o jurídica interesada en obtener la licencia ambiental, deberá adjuntar a la solicitud dirigida a la Subsecretaría de Protección Ambiental, los siguientes documentos en original o copia certificada:
5.1 Certificado de inscripción en el Registro de Fichas y Licencias del Ministerio del Ambiente de la aprobación del estudio ambiental, en el caso de no haberse presentado previamente.
5.2. Garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, equivalente al dos por mil del monto total de la actividad y/o proyecto, a través de una garantía bancaria o póliza de seguro de riesgo ambiental, incondicional e irrevocable de cobro inmediato emitida por una Institución Financiera o Compañía de Seguros establecida legalmente en el Ecuador a favor del Ministerio de Minas y Petróleos, que garantice la ejecución de la fase o actividad hidrocarburífera objeto de licenciamiento, la misma que deberá mantenerse vigente hasta un año posterior a la terminación del proyecto.
Nota:
El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables.
5.3 Comprobante de depósito del pago de derechos por servicios de regulación y control que realiza la Subsecretaria de Protección Ambiental, equivalente al cero coma ocho (0,8) por mil del monto total de la actividad y/o proyecto, conforme Acuerdo Ministerial No. 025, expedido el 12 de septiembre del 2005, publicado en el Registro Oficial No. 113 de 28 de septiembre del 2005.
Nota:
El D.E. 1630 (R.O. 561, 1-IV-2009) establece que las competencias, atribuciones, funciones y delegaciones ambientales asignadas a: la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos, Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera, DINAPAM; y, Dirección Nacional de Protección Ambiental Hidrocarburífera, DINAPAH serán asumidas por el Ministerio del Ambiente.
5.4 Póliza de responsabilidad civil.
5.5 Certificado de intersección con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado (en caso de no haberse presentado previamente).
Nota:
El D.E. 1630 (R.O. 561, 1-IV-2009) establece que las competencias, atribuciones, funciones y delegaciones ambientales asignadas a: la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos, Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera, DINAPAM; y, Dirección Nacional de Protección Ambiental Hidrocarburífera, DINAPAH serán asumidas por el Ministerio del Ambiente.
Art. 6.- Proyectos en operación y sin licenciamiento.- La persona natural o jurídica interesada en obtener la licencia ambiental, en proyectos que se encuentren en operación y no hayan obtenido previamente la licencia ambiental, presentarán los siguientes documentos, además de los requeridos en los numerales 5.2 al 5.4:
6.1 Certificado de inscripción de la presentación de la auditoría ambiental y su respectivo Plan de Manejo Ambiental, en el Registro de fichas y licencias del Ministerio del Ambiente.
6.2 Certificado del informe de la auditoría ambiental realizada en los dos últimos años y Plan de Manejo Ambiental actualizado, realizada en los dos últimos años y aceptada por la Subsecretaria de Protección Ambiental.
Notas:
- El D.E. 1630 (R.O. 561, 1-IV-2009) establece que las competencias, atribuciones, funciones y delegaciones ambientales asignadas a: la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos, Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera, DINAPAM; y, Dirección Nacional de Protección Ambiental Hidrocarburífera, DINAPAH serán asumidas por el Ministerio del Ambiente.
- El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables.
6.3 Certificado de la actualización del Plan de Manejo Ambiental, en los proyectos que no hayan iniciado actividades y que cuenten con tal aprobación.
Capítulo III
PÓLIZAS Y GARANTÍAS PARA ACTIVIDADES Y/O PROYECTOS HIDROCARBURÍFEROS
Art. 7.- Seguro de responsabilidad civil.- La persona natural o jurídica interesada en realizar actividades y/o proyectos hidrocarburíferos, previo a la solicitud de licenciamiento ambiental, entregará a la Subsecretaria de Protección Ambiental una póliza de seguro de responsabilidad civil, la cual garantizará sus bienes, los de terceros y los impactos al medio ambiente. La póliza se mantendrá vigente hasta un año después del cierre o abandono del mismo.
El monto de la cobertura y los límites de responsabilidad de la póliza, serán consecuencia del estudio de análisis de riesgos que el promotor realizará para el proyecto.
El estudio de análisis de riesgo deberá ser presentado junto con la póliza de responsabilidad civil por el promotor, a la Subsecretaria de Protección Ambiental para la verificación de los montos y las condiciones consideradas en la póliza.
La persona natural o jurídica autorizada para ejecutar la actividad y/o proyecto, como único responsable respecto de posibles daños a terceros, indemnizará a los afectados en el 100% de cada siniestro.
Notas:
- El D.E. 1630 (R.O. 561, 1-IV-2009) establece que las competencias, atribuciones, funciones y delegaciones ambientales asignadas a: la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos, Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera, DINAPAM; y, Dirección Nacional de Protección Ambiental Hidrocarburífera, DINAPAH serán asumidas por el Ministerio del Ambiente.
- El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables.
Art. 8.- Garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.- La persona natural o jurídica autorizada para ejecutar la actividad y/o proyecto, deberá entregar una garantía incondicional e irrevocable y de cobro inmediato de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, otorgada por un banco o institución financiera establecida en el país, a favor del Ministerio de Minas y Petróleos, por una cantidad equivalente al 2 por mil del monto total del proyecto, que deberá mantenerse vigente hasta un año posterior al cierre de las operaciones del proyecto.
Esta garantía se ejecutará cuando fuere del caso, sin más trámites que la petición formulada por el Ministro de Minas y Petróleos o su delegado.
Nota:
El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables.
Art. 9.- Vigencia de la garantía.- Será responsabilidad del promotor o titular de la licencia ambiental mantener vigente la garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, hasta un año posterior al cierre de las operaciones del proyecto sujeto de la licencia ambiental y renovarla hasta 15 días antes de su vencimiento; de no renovarse con dicha antelación, el Ministerio de Minas y Petróleos queda facultado para la ejecución de la misma.
Nota:
El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables.
Art. 10.- Cumplimiento de obligaciones del Plan de Manejo Ambiental.- La ejecución de la garantía no exime a la persona natural o jurídica autorizada para ejecutar la actividad y/o proyecto, de la obligación de ejecutar las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental o planes de remediación o rehabilitación y en los planes de abandono, dentro de los plazos establecidos por la Subsecretaria de Protección Ambiental.
Notas:
- El D.E. 1630 (R.O. 561, 1-IV-2009) establece que las competencias, atribuciones, funciones y delegaciones ambientales asignadas a: la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos, Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera, DINAPAM; y, Dirección Nacional de Protección Ambiental Hidrocarburífera, DINAPAH serán asumidas por el Ministerio del Ambiente.
- El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables.
Art. 11.- Sanción.- La ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental no determina cancelación de la licencia; por lo cual, será obligación de la persona natural o jurídica autorizada para ejecutar la actividad y/o proyecto, presentar a la Subsecretaría de Protección Ambiental, una nueva garantía de idénticas características a la ejecutada; sin perjuicio de que si fuere del caso, se aplicarán sanciones de carácter administrativo, civil o penal.
Notas:
- El D.E. 1630 (R.O. 561, 1-IV-2009) establece que las competencias, atribuciones, funciones y delegaciones ambientales asignadas a: la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos, Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera, DINAPAM; y, Dirección Nacional de Protección Ambiental Hidrocarburífera, DINAPAH serán asumidas por el Ministerio del Ambiente.
- El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables.
Art. 12.- Custodia y registro de garantías.- La Dirección de Gestión Financiera, Bienes y Servicios del Ministerio de Minas y Petróleos, mantendrá la custodia de los documentos y las pólizas señaladas como requisitos para el licenciamiento, para la cual llevará un registro público de las mismas.
La Dirección de Gestión Financiera, Bienes y Servicios, veinte (20) días antes de la finalización de la vigencia de las garantías o pólizas de seguros, remitirá a la Subsecretaría de Protección Ambiental, el listado correspondiente para que se elabore el requerimiento de renovación, igualmente cuando sea del caso para su ejecución.
Los recursos recaudados por concepto de la ejecución de las garantías se acreditarán enuna cuenta que será creada para el establecimiento de un sistema de monitoreo y reparación de daños ambientales.
Notas:
- El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables.
- El D.E. 1630 (R.O. 561, 1-IV-2009) establece que las competencias, atribuciones, funciones y delegaciones ambientales asignadas a: la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Minas y Petróleos, Dirección Nacional de Protección Ambiental Minera, DINAPAM; y, Dirección Nacional de Protección Ambiental Hidrocarburífera, DINAPAH serán asumidas por el Ministerio del Ambiente.
Art. 13.- Excepción.- No se exigirá la cobertura de riesgo ambiental o la presentación de seguros de responsabilidad civil establecidos en este acuerdo en las obras, proyectos o actividades que requieran licenciamiento ambiental, cuando sus ejecutores sean entidades del sector público o empresas cuyo capital suscrito pertenezca por lo menos a las dos terceras partes a entidades de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública. Sin embargo, la entidad ejecutora responderá administrativa y civilmente por el cabal y oportuno cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental de la obra, proyecto o actividad licenciada y de las contingencias que puedan producir daños ambientales o afectaciones a terceros.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- De conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 025, publicado en el Registro Oficial No. 113 de 28 de septiembre del 2005, los cálculos para el pago de derechos por servicios de regulación y control del cero coma ocho (0,8) por mil del monto total de los proyectos en operación a ser licenciados y del dos por mil para las garantías de fiel cumplimiento de los planes de manejo ambiental, se realizará sobre la base de la inversión neta presentada por la persona natural o jurídica a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, excepto para la fase de comercialización de combustibles que se deberá hacer de acuerdo al avalúo constante en los rangos expresados en la tabla del Anexo 1 del presente acuerdo ministerial.
Segunda.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos solo podrá emitir la autorización escrita para la ejecución de nueva(s) actividad(es) o fase(s) hidrocarburífera(s), operaciones o de nuevas obras hidrocarburíferas a la presentación de la correspondiente licencia ambiental; sin perjuicio de que para evitar demoras innecesarias en el trámite administrativo, se pueda otorgar autorizaciones provisionales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El o los sujetos de control a los que se refiere el Art. 6, deberán obtener las respectivas licencias ambientales en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la expedición del presente acuerdo ministerial.
Segunda.- Para el caso de facilidades e instalaciones petroleras, así como para actividades, acciones, operaciones que hubieren sido realizadas en el marco de las fases de exploración y explotación en campos hidrocarburíferos revertidos al Estado y que se encuentren bajo operación de PETROECUADOR o que han sido entregados a contratistas para explotación y exploración de hidrocarburos, para la obtención de la licencia ambiental se estará a lo que dispone el Art. 6 del presente acuerdo ministerial. Esta licencia ambiental, por ser otorgada en la etapa de la vida productiva de los campos, tendrá el carácter de integral para cada fase de la industria.
Derogatoria.- Deróguese el Acuerdo Ministerial No. 047, publicado en el Registro Oficial No. 067 de 19 de abril del 2007 en lo referente a materia hidrocarburífera; los acuerdos ministeriales No. 049 y 050, publicados en el Registro Oficial No. 82 de 11 de mayo del 2007 y la Resolución No. 017-SPA-2008 del 30 de enero del 2008.
Disposición Final.- El presente acuerdo ministerial, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 4 de marzo del 2009.
ANEXO No. 1
FASE COMERCIALIZACIÓN AVALÚO SEGÚN EQUIPOS E INFRAESTRUCTURA
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LAS CONDICIONES PARA EL LICENCIAMIENTO AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS
1.- Acuerdo 0014 (Registro Oficial 554, 23-III-2009).