(Ley s/n)
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
Considerando:
Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 352 del 30 de diciembre del 2010, se publicó la Ley Reformatoria a la Ley para Reprimir el Lavado de Activos;
Que, en la disposición transitoria única de la mencionada Ley, se establece un régimen temporal, según el cual "los bienes que hubieren estado bajo administración temporal del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, y aquellos que en adelante sean objeto de medidas cautelares dictadas dentro de los procesos penales por lavado de activos o financiamiento de delitos, quedarán bajo custodia y resguardo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de mero depositario, hasta que los mismos sean entregados, en el plazo máximo de ciento ochenta días, a la institución pública especializada que sea creada para administrarlos";
Que, es necesario implementar una reforma que determine como se procederá con la custodia y administración de bienes, tanto muebles como inmuebles, sobre los que pesen medidas cautelares, mientras se resuelve el proceso, así como es pertinente establecer el destino de los mismos una vez que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, a efectos de que su dominio sea transferido definitivamente al Estado;
Que, de igual manera es pertinente realizar una reforma a la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para que los bienes muebles e inmuebles sobre los que pesen medidas cautelares, producto de procesos judiciales por delitos de narcotráfico, sean administrados de mejor manera por el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que una vez que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, sean transferidos definitivamente al Estado; y,
En ejercicio de sus facultades y atribuciones, constitucionales y legales, expide la siguiente:
“LEY DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES, REFORMATORIA A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA DE LA LEY DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DE DELITOS; Y, A LA LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”
Art. 1.- Sustitúyase la Disposición Transitoria única de la Ley Reformatoria a la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, por la siguiente:
DISPOSICIÓN GENERAL.- Los bienes muebles e inmuebles que hubieren estado bajo administración temporal del Consejo Nacional Contra el Lavado de Activos, y aquellos que en adelante sean objeto de medidas cautelares de carácter real dictadas dentro de procesos penales por lavado de activos o financiamiento de delitos, quedarán bajo depósito, custodia, resguardo y administración del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras dure el juicio correspondiente y la autoridad competente expida la respectiva sentencia o auto de sobreseimiento definitivo, a favor o en contra del propietario de los mismos.
En el caso de existir auto de sobreseimiento definitivo ejecutoriado o sentencia absolutoria ejecutoriada, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa disposición del juez respectivo procederá a la devolución inmediata de los bienes a su propietario que justifique legalmente el dominio, así como las rentas o el producto que hayan generado dichos bienes.
Para efectos del depósito y devolución de bienes consumibles y, en particular, dineros, así como también instrumentos monetarios o documentos bancarios, financieros o comerciales, se procederá de conformidad con los Artículos 110 y 112 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el caso de sentencia condenatoria ejecutoriada, el juez de garantías penales respectivo ordenará el comiso especial de los bienes muebles o inmuebles, y el dominio de estos será transferido definitivamente a la Institución encargada de la Administración y Gestión Inmobiliaria del Estado.
Art. 2.- En el artículo 103 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de la palabra “CONSEP”, agréguese la siguiente frase: “organismo encargado de su depósito, custodia, resguardo y administración”.
Art. 3.- Sustitúyase el artículo 104 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el siguiente:
Artículo 104. Los bienes muebles e inmuebles que sean objeto de medidas cautelares dictadas dentro de procesos penales por los delitos contemplados en la presente Ley, quedarán bajo custodia, resguardo y administración del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras dure el juicio correspondiente y la autoridad competente expida la respectiva sentencia o auto de sobreseimiento definitivo, a favor o en contra del propietario de los mismos. En el caso de sentencia condenatoria ejecutoriada, el dominio de los bienes muebles e inmuebles, será transferido definitivamente a la Institución encargada de la Administración y Gestión Inmobiliaria del Estado.
En el caso de existir auto de sobreseimiento definitivo ejecutoriado o sentencia absolutoria ejecutoriada, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procederá a la devolución inmediata de los bienes a su propietario, de conformidad con el artículo 112 de esta Ley, así como de las rentas o el producto que hayan generado dichos bienes, en lo que fuere aplicable.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Los bienes perecibles depositados en el CONSEP, entre ellos alimentos, medicinas con fecha de expiración, bienes o productos con fecha de caducidad o vencimiento, por delitos previstos en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos podrán ser vendidos por el CONSEP antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los respectivos juicios penales, de acuerdo al reglamento que expedirá el Consejo Directivo de este organismo. Para el depósito del dinero obtenido luego de la venta, así como en el caso de que se incaute instrumentos monetarios o documentos bancarios, financieros o comerciales, que podrán convertirse en dinero en efectivo, se procederá de conformidad con el Artículo 110 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De existir auto de sobreseimiento definitivo ejecutoriado o sentencia absolutoria, la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, previa disposición del juez respectivo, procederá a la devolución inmediata de los valores producto de la venta de los bienes perecibles u otros valores que estuvieron en custodia del CONSEP, de conformidad con el Artículo 112 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dictada la sentencia condenatoria y ordenado el comiso de los bienes perecibles, el producto de la venta o valores que se tengan en custodia serán transferidos al Presupuesto General del Estado, de conformidad con la normativa del Sistema de Administración Financiera del Sector Público.
Segunda.- El Ministerio de Finanzas, asignará al presupuesto institucional del CONSEP, los recursos necesarios para ejercer el depósito y administración de los bienes sujetos a medidas cautelares por delitos previstos en la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos y en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercera.- El Secretario Ejecutivo del CONSEP, cada seis meses presentará un informe detallado al Consejo Directivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al órgano de control sobre la situación de los bienes que se encuentran bajo depósito, custodia, resguardo y administración de esta entidad, el cual contendrá, de ser el caso, gastos de administración y/o mantenimiento y rendimientos o ingresos generados por los bienes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los bienes incautados antes de la vigencia de esta Ley Reformatoria, se someterán a las disposiciones de la nueva normativa.
Segunda.- El CONSEP dispondrá de 90 días plazo una vez entrado en vigencia la presente estructura normativa para expedir los reglamentos necesarios estableciendo los sistemas de control interno para el depósito, custodia, resguardo y administración de los bienes muebles e inmuebles, puestos bajo su responsabilidad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Deróguense los artículos 9 numeral 4, 5, 106, 107 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y más normativa que se oponga.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los catorce días del mes de junio de dos mil doce. f) FERNANDO CORDERO CUEVA Presidente DR. ANDRÉS SEGOVIA S. Secretario General
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES, REFORMATORIA A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA DE LA LEY DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DE DELITOS; Y, A LA LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
1.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 732, 26-VI-2012).